lunes, 12 de enero de 2009

ADIDAS RECHAZA ABUSO CON JORNADA LABORAL

Secretaria de Asuntos Laborales y Reclamos

Apoyados en el estudio y análisis hecho por el abogado y asesor jurídico de ADIDA, Gustavo León Ramírez López, nos permitimos de algunas orientaciones acerca del manejo de jornada laboral.

Acerca de la interpretación de la Ley se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: Hermenéutica Jurídica “La sala lo entiende así con toda facilidad por que además, el extremado rigorismo literal solo conduce al sacrificio del derecho en aras de la simple fórmula.

Para entender la Ley, no basta repasar su tenor literal. Han de conocerse también la realidad social concreta donde impere y la idiosincrasia y condiciones de los seres humanos cuya conducta rige.

La Ley no es un acopio de textos rígidos, fríos e inertes (...). Es, al contrario, una fuente dinámica, siempre antigua y siempre nueva de progreso social y de cultura, de equidad y de armonía, que a través de su recto y equilibrado entendimiento, promueve la solidaridad entre los hombres mediante el reciproco respeto de su dignidad y sus derechos”(C.S.J. Sala de casación laboral. Sent. de agosto 5 de 1980.)Subrayas fuera del texto.

Son muchos los interrogantes que se han presentado con el Decreto 1850, que a su vez han llevado a un sinnúmero de atropellos contra los docentes. Es por ello que en este corto documento queremos hacer algunas precisiones y recomendaciones sobre el tema, anunciando que más adelante se elaborará un documento más completo .

Acerca del vinculo de los educadores. La vinculación se hace por un medio legal y reglamentario que a su vez explica que así estamos atados a la ley y a los reglamentos, es decir, todo debe estar expresamente contenido en alguno de los dos.

La jornada laboral

Se define la jornada laboral de trabajo como el tiempo pactado entre el trabajador y su empleador para la realización del trabajo diario; a falta de acuerdo o convenio, rige la máxima legal, sin embargo como ya dijimos para el caso de los docentes tal jornada debe ser establecida en norma legal y efectivamente así sucede; lo curioso es que el Código Sustantivo del Trabajo estipula la jornada máxima que es de ocho horas, mientras que en el Decreto 1850 se establece este tope como la mínima para los educadores y hay algunos directivos docentes que amenazan a sus educadores con imponerles una jornada superior a la ya menciona con el argumento de que las estipuladas son las mínimas.

Toquemos dos puntos que tiene que ver con:

 La extensión de la jornada laboral
 El tema de los descansos.


1. Extensión de la jornada laboral, La jornada laboral se define en el Decreto 1850 así:

“Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional y actividades de planeación y evaluación institucional”.

Hasta aquí es claro el Decreto, sin embargo su ambigüedad comienza al hacer referencia al cumplimiento de dicha jornada en donde de manera injusta no señala los máximos sino los mínimos, dejando claro, como ya lo dijimos, que de acuerdo con las normas sustantivas del trabajo que la jornada máxima en Colombia, es de 8 horas:

“Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto”.

Una norma así concebida la consideramos violatoria de principios constitucionales como: La justicia, la igualdad, el respeto a la dignidad humana, la vigencia de un orden justo, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad, todos ellos violentados al pretender imponer una mayor jornada de trabajo a los educadores sin ningún tipo de contraprestación salarial.

A renglón seguido plantea la norma que:

“Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias”.


Esta parte que complementa la anteriormente enunciada, presumimos, que está cargada de perversidad, pues su ambigüedad ha llevado a serios enfrentamientos de docentes y directivos docentes, pues no se puede imponer una mayor jornada laboral sin tener ningún tipo de contraprestación. Tal ambigüedad ha llevado a que se cometan atropellos contra los docentes como los de exigirles el teléfono de la casa para verificar el cumplimiento de las dos horas adicionales o a que presenten informes sobre qué hacen en este tiempo, a obligarlos a permanecer todo el tiempo en la institución educativa, cuando la Ministra manifiesta expresamente que se podrá convocar ocasionalmente a los docentes a realizar actividades.

Desde tiempos inmemoriales los docentes hemos laborado, sin que mediara norma alguna, mucho más tiempo del que hoy injustamente se exige, pero no aceptamos ni reconocemos la norma por la carga de injusticia que la misma trae consigo y habrá que llegar a la desobediencia civil precisamente por lo injusto de la norma. Se viola principios Constitucionales ya enunciados y de tratados internacionales suscritos por el País y esa desobediencia tendría que ir hasta que el gobierno nacional reconozca el aumento de la jornada laboral docente y el mismo se manifieste en un aumento de salario como consecuencia del cumplimiento de una mayor jornada laboral.

 El tema de los descansos.

2. El Decreto 1850 define la jornada escolar (de los estudiantes) como el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo. Del mismo decreto se pueden inferir las jornadas así:

• Para preescolar cuatro (4) horas diarias, 20 horas semanales, 800 anuales.
• Para básica primaria cinco (5) horas diarias 25 horas semanales, 1000 anuales.
• Para básica secundaría seis (6) horas diarias 30 horas semanales, 12000 anuales.

Con respecto al caso especifico de los descansos, ellos se mencionan en el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994 en los siguientes términos:“Las actividades pedagógicas se programarán con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el plan de estudios, pero intercalando las pausas aconsejables, según la edad de los alumnos”; el decreto 1850 de 2002 prescribe que el horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes el cumplimiento de unas intensidades mínimas de actividades pedagógicas, y la Directiva Ministerial 03 de 26 MARZO 2003 y haciendo referencia a los mismos manifiesta en el numeral 5°que,
“Tiempo del recreo. Las actividades lúdicas y recreativas que las instituciones educativas organizan durante la jornada escolar en tiempos comprendidos entre los períodos de clases, constituyen una actividad educativa muy importante para el desarrollo de actitudes y valores fundamentales en el desarrollo personal. El tiempo dedicado a la atención del recreo de los estudiantes está incluido en las seis (6) horas diarias que como mínimo, debe permanecer el docente en el establecimiento y no está incluido en el número de horas de asignación académica”.
Obsérvese cómo la Ministra, sí reconoce que el recreo hace parte importante del proceso educativo, lo que no le cabe en la cabeza a la mayoría de los administradores educativos. Es de vital importancia reconocer que la pausa aconsejable, el recreo, el descanso, o como se le quiera llamar, es una actividad pedagógica y es un momento fundamental en la formación integral de los (las) jóvenes en su formación integral, sobre todo en cuanto a la socialización y puesta en práctica de lo adquirido en los procesos educativos y por lo tanto no pueden desconocerse en la vida institucional, ni tampoco imponerse por fuera de la jornada escolar ya enunciada.

Ahora, no se trata simplemente de atender al tenor literal de la norma, pues no faltará quien diga que en preescolar y la básica primaria sí se podría ampliar la jornada a 4 1/2 y a 5 ½, pero no tienen en cuenta la edad escolar del alumno, que de acuerdo con lo antes enunciado las pausas aconsejables son las que requieran el docente y el estudiante.

En conclusión, las pausas aconsejables, recreos, descansos o como se les quiera llamar deben estar incursas en las horas de la jornada escolar en el entendido de que son parte fundamental en la formación del los y las jóvenes, ya que son espacios de socialización, descanso corporal, asistencia a los baños para hacer las necesidades etc.

También es necesario aclarar que el Decreto 1850 también toca el tema de la competencia para modificar el calendario académico o la jornada escolar y se la asigna únicamente al Gobierno Nacional, y en evento de que se quisiera hacer algunos ajustes tienen que ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada (...). Por lo que no puede ser de recibo que una autoridad institucional (Rector) o Municipal (alcalde o Secretario de Educación) estén habilitados para variar la jornada escolar de los estudiantes ampliándola a cuatro horas y media (41/2), cinco horas y media (51/2) y seis (61/2) horas y media, so pretexto de incluir los descansos y aquel que lo haga estará desconociendo y violentando derechos fundamentales y prevalentes de los niños incluidos en el artículo 44 de la Constitución Política; además, presumimos que estaría incurso en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones y de paso, presumimos también, que estaría violentando el Código Único Disciplinario.

Es más, lo expuesto en el párrafo anterior se ratifica en la Resolución 15195 de 2005 y la Resolución 3748 del mismo año, que en su artículo 12°el primero y el artículo 10°el segundo tratan de coincidir con el Decreto 1850 en cuanto a que el único habilitado para modificar el calendario escolar y la jornada escolar es el Gobierno Nacional y no los Gobernadores, Alcaldes, Directores de Núcleo Educativo, Rectores, Coordinadores o Educadores.

Con respecto a la competencia podemos definirla, en una de sus muchas acepciones, como la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos. En ella se determinan los límites dentro de los cuales deben moverse unos y otros. También se reconoce que la competencia es la medida de la potestad de acción que corresponda a un determinado órgano. También podemos decir que es la medida de la jurisdicción atribuida a cada órgano del Estado.

Igualmente de la Ley 115 de 1994, podemos retomar el artículo 77 que establece la figura de la autonomía escolar y consideramos que dicha autonomía puede ligarse a la regulación de currículo en donde se manifiesta que el establecimiento educativo establecerá, entre otros, la distribución del tiempo. El artículo 79 establece que el plan de estudios se estructurará por la institución educativa y desde esa autonomía, nos atrevemos a plantear que es la institución educativa desde el proyecto educativo institucional, a quien corresponde determinar las pausas aconsejables de acuerdo con las necesidades de sus estudiantes sin necesidad de prolongar la jornada escolar, por no ser este evento de su competencia.

La Ley 12 de 1991 en su artículo 31 reconoce el derecho del niño al descanso y esparcimiento, el juego y las actividades propias de su edad. También debe tomarse en cuenta la socialización, la educación de cuerpo en cuanto a sus necesidades fisiológicas, la alimentación, la relación muscular, el descanso corporal y mental entre otros.
Tampoco podemos perder de vista la obligación que se nos impone desde la Ley General de Educación de respetar las diferencias individuales y los ritmos de aprendizaje.
Marco normativo: Ley 115 de 1994, Decreto 1860 de 1994, Decreto 3020 de 2003, Directiva Ministerial No. 003 de 2003, Decreto 1850. Constitución Política Colombiana, Ley 12 de 1991.

0 comentarios:

Archive